La imitación en materia de perfumes: un problema acuciante
La imitación en materia de perfumes es un fenómeno tan antiguo como el de la propia perfumería. Con toda seguridad, escenas como la protagonizada por el maestro perfumista Giuseppe Baldini en la novela de Patrick Süskind (El Perfume, Seix Barral, 1994) tratando obstinadamente de identificar en su taller-laboratorio los ingredientes que conforman el aclamado perfume de su rival Pelissier fueron habituales en épocas no muy remotas. Sin embargo, esos años de imitación «noble» o «elegante» –y no por ello menos reprobable– durante los que el perfumista-imitador tuvo al menos el «mérito» de llevar a cabo una labor difícil, y de hacerlo de forma inteligente, han llegado recientemente a su fin. En la actualidad, para imitar un perfume, no es necesario ser un buen artesano. Tampoco hace falta haber acumulado muchos años de oficio. Ni siquiera es preciso tener una excelente memoria olfativa o estar dotado de un olfato extraordinariamente fino: basta con disponer de los equipos de laboratorio adecuados y de los conocimientos técnicos suficientes.
Estimulada por los avances de la tecnología, la imitación
en materia de perfumes ha sufrido en los últimos años
una escalada alarmante. El «secreto» (esa técnica
ancestral a la que el perfumista confió durante siglos
la protección de sus creaciones) sucumbe de este modo
frente a la tecnología, que facilita al competidor
sin escrúpulos la tan preciada fórmula a un
coste relativamente modesto. Las falsificaciones de algunos
de los perfumes de más éxito en el mercado proliferan
y ya nadie se sorprende al encontrarlas expuestas en ese exótico
escaparate que ha dado en llamarse «manta del pirata»,
expuestas junto a gafas de diseño falsificadas, copias
en formato DVD de películas recién estrenadas
o imitaciones de relojes de lujo.
En un primer momento, estas imitaciones se presentan cuidadosamente
a la manera del correspondiente original en lo tocante a la
reproducción de la marca, del frasco, del estuche y
del embalaje. La mayoría de las veces, sin embargo,
no contienen sino una copia burda de la fragancia (el olor)
que se pretende suplantar, de modo que, como le sucede al
reloj falso (que no tarda en perder el brillo), raras veces
esas copias satisfacen las expectativas del consumidor exigente.
La tipología del fenómeno imitativo ha evolucionado
rápidamente. El «pirata» conoce bien su
oficio y sabe calcular cuáles son los riesgos inherentes
al mismo. En este sentido, si para luchar contra el producto
falso que se exhibe en bazares y mercadillos de todo tipo
el derecho pone a disposición del titular legítimo
de los intereses afectados mecanismos suficientes de defensa
(acción por infracción de marca, de diseño,
por competencia desleal, etc.), no sucede lo mismo cuando
las prácticas imitativas se alejan de la falsificación
de la marca o del diseño del frasco y optan decididamente
por prescindir de cualquier parecido externo, imitando únicamente
el olor (la fragancia) en sí mismo. ¿Qué
mecanismos ofrece el derecho cuando de lo que se trata es
de proteger un aroma?
Propiedad intelectual y perfumes: ventajas e inconvenientes
de los distintos expedientes a través de los que se
puede proteger una fragancia
Ciertamente, los medios a disposición del interesado
cuando de lo que se trata es de proteger una fragancia son
pocos y distan de ser satisfactorios.
El derecho de patentes
El derecho de patentes protege «invenciones»,
por lo que resulta cuanto menos dudoso que una fragancia –que
en propiedad no es una «invención» (una
creación técnica) sino una «obra»
(una creación estética)– encaje en esta
disciplina.
El derecho de marcas
La protección de un olor a través del derecho
de marcas (la llamada «marca olfativa») plantea
dificultades tanto de fondo como de forma. Las dificultades
de forma se deben a que el registro de un signo como marca
requiere que éste (el signo) sea susceptible de representación
gráfica, posibilitando así su publicación
en el Boletín de la Propiedad Industrial correspondiente,
de modo que terceros interesados puedan saber cuál
es el alcance del monopolio solicitado. ¿Cómo
representar gráficamente un aroma cumpliendo con el
exigente rasero establecido a tal efecto por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Sieckmann?
Por su parte, las dificultades de fondo se deben a que el
derecho de marcas otorga un monopolio de uso sobre un signo,
en tanto ese signo cumple la función de identificar
productos y/o servicios en el mercado. Por lo tanto, en el
caso de una marca olfativa para productos de perfumería,
el otorgamiento del derecho de marca sobre la fragancia de
un perfume presupone que los consumidores se sirven del aroma
del perfume concreto para identificarlo en el punto de venta,
lo cual, habida cuenta de la presencia de etiquetas, marcas
denominativas, logotipos y otros signos distintivos más
potentes que el simple «olor», plantea serias
dudas acerca de la viabilidad de una marca de este tipo con
respecto a los productos mencionados.
Competencia desleal y secreto industrial
Restan, pues, la competencia desleal, el secreto industrial y los derechos de autor. La acción por competencia desleal, en tanto que requiere de un análisis «caso por caso» y no supone bajo ninguna circunstancia el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre la fragancia, no ofrece la seguridad que las empresas perfumistas solicitan y por ello es vista por parte de la industria más como un subterfugio que como una solución real y efectiva a sus problemas.
El secreto industrial, por su parte, no sólo no ofrece una protección
de tipo exclusivo sino que además protege sólo
contra la revelación fraudulenta de información
confidencial en el marco de una relación contractual,
lo que significa que la obtención de esa misma información
sin violar acuerdo de confidencialidad alguno (cuando un tercero
independiente, por ejemplo, obtiene la fórmula de un
perfume por sus propios medios) escapa a su ámbito
de aplicación. Solamente queda el recurso a los derechos
de autor.
La protección de una fragancia a través
de los derechos de autor. La situación en el plano
internacional
De forma quizás poco sorprendente (teniendo en cuenta la materia que
nos ocupa), han sido nuestros vecinos franceses quienes han
patrocinado el proceso en busca de una protección adecuada
para las fragancias de la llamada industria de la alta perfumería.
En los últimos años, los tribunales de ese país
han dictado una veintena de resoluciones en esta materia que
permiten trazar la evolución de un proceso que, si
bien comenzó lastrado por severas derrotas, cuenta
en fechas recientes con numerosas sentencias satisfactorias
para los intereses de la industria del perfume. El proceso,
además de en Francia, ha encontrado ecos favorables
en Bélgica y en los Países Bajos, países
ambos cuyos tribunales han tenido a bien secundar la tesis
mencionada.
Principios de la protección de una fragancia
a través de los derechos de autor
Listas abiertas
La primera dificultad (más supuesta que real) que
las empresas perfumistas han debido afrontar al plantear los
correspondientes procedimientos judiciales por infracción
de derechos de autor consiste en que los aromas no figuran
en la lista de obras susceptibles de protección por
el derecho de autor, de la que las distintas leyes de propiedad
intelectual (también la LPI española, en su
artículo 10.1) se sirven para enumerar las categorías
de obra protegidas por los derechos de autor. No obstante,
quienes han adelantado este argumento lo han hecho olvidando
que dichas listas son de carácter abierto (enunciativo),
lo que significa que el hecho de que una categoría
de obra no figure en ellas (como sucede con respecto al perfume,
a las creaciones culinarias, a la obra arquitectónica
construida, etc.) no supone, como bien han señalado
los tribunales franceses en repetidas ocasiones, que ésta
quede, de entrada, excluida de toda protección. Será
preciso examinar si esa categoría puede asimilarse
al concepto general de «obra» recogido en la ley.
El concepto de obra
Para que la fragancia de un perfume pueda protegerse a través
de los derechos de autor es preciso, en primer lugar, que
ésta merezca la calificación de «obra»
en el sentido del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad
Intelectual.
Ello ha planteado algunos problemas debido a que las creaciones
en materia de perfumes no se perciben por ninguno de los dos
sentidos mecánicos (vista y oído) típicamente
«intelectuales» sino a través de uno de
los sentidos llamados químicos (el olfato) de carácter
instintivo e irracional y, por lo tanto, más cercano
a la esfera de «lo animal» que a la de «lo
intelectual». Este hecho –se ha defendido–
privaría al perfume de la condición de obra
en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual. Así
pues, hay quien se ha apresurado en recordar que los progresos
de la civilización se deben todos al «hombre-ojo»
y al «hombre-oído» (en alusión al
lenguaje, tanto escrito como hablado) y ninguno en cambio
puede atribuirse al «hombre-nariz». Y es cierto:
los estudios en antropología de los sentidos señalan
que el progreso de la civilización se produce de forma
inversamente proporcional a la pérdida de influencia
del sentido del olfato como medio cognoscitivo y en beneficio,
en cambio, de los sentidos más intelectuales de la
vista y del oído. Así, a medida que nuestros
antepasados en el proceso en el que el primate evolucionó
en hombre fueron progresivamente irguiéndose sobre
sus extremidades posteriores hasta alcanzar la postura que
hoy nos es propia, la nariz fue lógicamente alejándose
del suelo y, en consecuencia, el sentido del olfato perdió
influencia como medio para percibir la realidad del entorno.
El sentido de la vista, en cambio, evolucionó rápidamente
a medida que, gracias a esa nueva postura, un nuevo horizonte
de imágenes se abrió tras el follaje de los
árboles o sobre la maleza de la estepa.
Estas apreciaciones, sin embargo, son ajenas al concepto
jurídico de obra. Nada en la Ley de Propiedad Intelectual
requiere que la percepción de una obra deba realizarse
mediante un proceso de naturaleza intelectual. El adjetivo
«intelectual» que acompaña al término
«propiedad» en la rúbrica de nuestra Ley
de Derechos de Autor se refiere al proceso mediante el que
la obra se concibe, no al proceso mediante el que la obra
se percibe. Que la percepción de una fragancia no se
puede intelectualizar es un hecho incontestable. Cuestión
sin embargo muy distinta es la de la naturaleza del proceso
de creación de esa fragancia. De acuerdo con el maestro
perfumista Edmond Roudnitska (Le Parfum, PUF, 2000),
ese proceso necesariamente encierra grandes dosis de sabiduría
y buen hacer. Sólo así puede alcanzarse el resultado
estético deseado. Por lo tanto no hay duda: el proceso
de elaboración de un perfume es de naturaleza intelectual.
Con respecto a la calificación de un perfume como
«obra» susceptible de protección por los
derechos de autor se opone también el hecho de que
el proceso de elaboración de un perfume es de naturaleza
eminentemente industrial. Quienes han defendido esta postura
lo han hecho olvidando que el proceso de creación de
un perfume requiere, antes de que éste pueda abandonarse
a la industria para que ésta se haga cargo de su multiplicación
en cientos de miles de ejemplares, de un proceso creativo
de naturaleza intelectual en el que una o varias personas,
de nuevo de acuerdo con Routnitska, emprenden una búsqueda
de naturaleza estética por medio de una laboriosa tarea
intelectual, seleccionando entre cientos de opciones olfativas
posibles las adecuadas para terminar obteniendo la fragancia
deseada. Nada hay, en principio, diferente al proceso mediante
el cual cualquier otro artista concibe y ejecuta su obra.
De hecho, el autor latino de origen hispánico Lucio
Anneo Séneca no dudó (Epist., XI, 88)
en equiparar al perfumista (y al cocinero) con el pintor o
con el escultor, que «ponen su habilidad al servicio
de nuestros deleites».
Obra original
Dado que el perfume es una «obra» en el sentido
de la Ley de Propiedad Intelectual, para que ésta sea
objeto de protección por los derechos de autor, hace
falta que, además, satisfaga el requisito de la originalidad.
Sólo los perfumes (las obras) originales son susceptibles
de protección.
El problema de la valoración de la originalidad no
es un problema exclusivamente propio a las creaciones en materia
de perfume. Es, al contrario, una constante en los procedimientos
judiciales en materia de infracción de derechos de
autor. ¿Qué significa que una obra sea original?
¿«Cuánta» originalidad se requiere
para que pueda considerarse que este requisito queda satisfecho?
En materia de perfumes se alega que el número de posibles
fragancias es reducido. Y ello tanto por razones estéticas
(la fragancia necesariamente tiene que «oler bien»)
como por razones relacionadas con las particularidades de
nuestro sentido del olfato (las variaciones propuestas deberán
ser perceptibles). En consecuencia, se alega que el margen
para la originalidad es muy estrecho. La práctica demuestra,
de hecho, que la mayoría de fragancias en materia de
perfumes constituyen variaciones sobre un mismo tema. Esto,
sin embargo, no impide que aquellas fragancias que no sean
una mera variación de una fragancia anterior puedan
ser protegidas como creaciones originales.
El carácter efímero del perfume
El carácter efímero del perfume se erige también
como supuesto obstáculo para su protección por
los derechos de autor. Así, hay quien se ha apresurado
en calificar como problema de naturaleza insuperable el carácter
perecedero e inestable del perfume. En efecto, una vez destapado
el frasco el perfume comienza a evaporarse, se degrada y termina
por desaparecer.
Este carácter perecedero e inestable ha sido utilizado
por parte de la doctrina y de la jurisprudencia como arma
arrojadiza en contra de los intereses de la industria del
perfume y, por lo tanto, a favor de la tesis en virtud de
la cual el perfume no debería protegerse por los derechos
de autor. Sin embargo, las sentencias más recientes
corrigen esta tendencia y no sólo señalan que
ambos criterios son irrelevantes desde el punto de vista de
los derechos de autor, sino que también recuerdan que,
concluida la ejecución de una obra musical, nada queda
cuando el viento se ha llevado las últimas notas de
la melodía y, en cambio, nadie pone en duda que una
sinfonía sea una obra susceptible de protección
por los derechos de autor. De hecho no sería preciso
llegar tan lejos: al fin y al cabo, el lienzo sobre el que
el artista pinta su cuadro o la madera (e incluso hasta el
mármol) sobre los que el escultor moldea su obra también
son efímeros: de Apeles, el pintor más famoso
de la Grecia helenística, no se conserva ni un solo
cuadro.
Conclusión
El proceso dirigido a que se reconozca al perfume como obra
susceptible de protección por los derechos de autor
ha sido lento pero constante. Entre los últimos hitos
en este proceso se cuentan numerosas sentencias favorables
en Francia, tanto en instancia como en apelación. En
fechas recientes, además, esta doctrina ha encontrado
acogida en otros países europeos y es probable que
en poco tiempo el proceso se extienda definitivamente a escala
internacional. Las empresas perfumistas encontrarán
de este modo una protección adecuada para sus productos
en un contexto en el que su imitación amenaza con causar
daños irreversibles a la industria. Pero antes de abrazar
el tan deseado derecho de propiedad sobre sus fragancias,
la industria deberá acomodarse, tras muchos años
moviéndose en un espacio de no-derecho, a las exigencias
de los derechos de autor. Entre otras cuestiones, hará
falta precisar la cuestión de la autoría de
dichos perfumes, identificando a la persona del creador y
reconociéndole los derechos que la Ley le otorga.
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